miércoles, 18 de marzo de 2009

La coartada de la izquierda sobre el aborto

Escuchando los argumentos del PSOE y sus aliados sobre el proyecto de ley sobre el aborto que pretenden aprobar en esta legislatura, sorprende la coartada utilizada ahora por la izquierda de que la nueva ley persigue que “ninguna mujer vaya a la cárcel por abortar”. Esta frase es engañosa, maquiavélica y profundamente maligna. Trataré en estas líneas de demostrar la falacia del argumento gubernamental.

El delito de aborto en España está penado para la mujer en el artículo 145.2 del Código Penal:

145.2: La mujer que produjere su aborto o consintiera que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

El análisis de este artículo en conjunción con le legislación aplicable al cumplimiento de las penas en España nos ha de llevar a una conclusión que pone al descubierto las mentiras del gobierno sobre el aborto:

- La conducta abortiva de la mujer, para ser considerada delito, se determina claramente en nuestro código penal: será punible y perseguible la práctica o el consentimiento de la mujer al aborto si éste se produce “fuera de los casos permitidos por la ley”. Es decir, la única manera de que una mujer sea condenada (lo que no implicaría en casi ningún caso el ingreso en prisión de la mujer, como analizaremos más adelante) por un aborto, es que se practique sin que concurran las excepciones previstas legalmente: que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, que el embarazo sea consecuencia de una violación, o que se presuma que el feto tendrá graves taras físicas o psíquicas.


- Analicemos ahora, examinada la conducta típica, la pena asociada al delito. Si se prueba la conducta típica descrita, se impondrán a la mujer penas de seis meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.

Veamos en primer lugar el supuesto más grave, la prisión:

a) Según nuestro Código Penal vigente, las penas de prisión de un año pueden ser sustituídas por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad según dispone el artículo 88 del Código Penal vigente:

“1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.”

b) Para el caso en el que no se opte por la sustitución de la pena de prisión por multa, y se haya dictado sentencia firme con condena de prisión, el Código Penal prevé la posibilidad de la “suspensión de la ejecución de la pena” en los términos previstos en los siguientes artículos:

“Artículo 80

1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.



Artículo 81

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.
2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.”

En cuanto a la pena de multa de seis a veinticuatro meses, dejando a un lado el hecho evidente de que una condena de este tipo excluye de por sí el ingreso en prisión, veamos de qué manera se determinan las multas en nuestro Código Penal:

“Artículo 50

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.”

Podría darse, pues, perfectamente el caso de que por un aborto ilegal se imponga una multa de cuantía mínima, es decir de seis meses a dos euros días, esto es, 360 € pagaderos, si la situación de la penada es precaria, en un plazo de dos años, y en los plazos que se determinen.

Por lo tanto, y recapitulando, si la mujer aborta fuera de los supuestos previstos en la ley, actualmente iría a la cárcel si, y sólo si cumple todos los requisitos siguientes:

- Que haya sido condenada a pena de prisión y no de multa.
- Siempre y cuando tenga antecedentes penales computables.
- Siempre que tenga solvencia económica y no atienda las responsabilidades civiles a que hubiera lugar.
- Siempre que no padezca alguna adicción a sustancias tóxicas o estupefacientes.

Fuera de estos supuestos, nunca entraría en prisión, a pesar de haber cometido un delito de aborto, esto es, a pesar de haber abortado sin que medie peligro para la madre, sin haber sufrido una violación o sin existir una posible tara física o psíquica del feto.

Por lo tanto, el perfil social de una mujer que podría ingresar en prisión, (y esto suponiendo que el juez imponga la sanción más severa, esto es, la prisión en grado máximo,un año), sería una mujer, que habiendo abortado fuera de los supuestos despenalizados, tenga antecedentes penales computables (sea delincuente habitual), tenga solvencia económica y no atienda el pago de la responsabilidad civil o la multa, y no tenga ninguna adicción a sustancias estupefacientes. Analicen ustedes si éste es el perfil habitual de una mujer media española.

Analizados los supuestos legales: ¿puede mantener el gobierno que su proyecto de ley tiene como objeto “que ninguna mujer vaya a la cárcel por abortar”? Con el Código Penal actual en la mano, con la legislación sobre el aborto vigente, ninguna mujer entrará jamás en prisión si respeta los supuestos despenalizados del aborto, pero, es más, con toda probabilidad tampoco entraría en prisión si no los respetase, salvo supuestos muy excepcionales, como acabamos de ver. ¿A qué juega, pues el Gobierno?

Para responder a esta pregunta debemos plantearnos, a su vez, una pregunta de mayor calado: ¿Qué obra de ingeniería social pretende la izquierda? A mi juicio, cabe una respuesta clara, pero debidamente escondida a la opinión pública: reconfigurar el concepto de aborto, eliminando de éste la mancha de culpa, la concepción moral de que se trata de una conducta negativa, delictiva. En definitiva, “normalizar” la práctica abortiva como un hecho poco más trascendente que cualquier otro trámite que se realice si se cumplen determinados requisitos. Trataremos de explicarlo.

Actualmente, el aborto es un delito, algo proscrito socialmente, una conducta sancionada y punible salvo en unos supuestos determinados:
“Artículo 417 bis (CP 1973, vigente por aplicación de la LO 10/1995 de 23 noviembre, del Código Penal)
1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
2ª) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del art. 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3ª) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aún cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.
-. Precepto anteriormente añadido, ha sido mantenido expresamente en vigor por LO 10/1995 de 23 noviembre, del Código Penal”
Como vemos, el aborto, es una conducta de carácter negativo, delictiva. Pero en las excepciones previstas por la ley, entendió el legislador que se produce un conflicto entre intereses o bienes jurídicos a proteger, y por tanto, se despenaliza la conducta, es decir, no se le impone pena alguna a la práctica abortiva en esas circunstancias.

Entonces, ¿a qué viene reformar la ley? A mi juicio, la intención es maquiavélica. Eliminando la consideración de la conducta abortiva como delictiva con carácter general, pero despenalizada en determinados supuestos, se está eliminando la última barrera para el aborto libre: la carga negativa que para la sociedad tiene la práctica de un aborto.

No hablaríamos ya de una conducta delictiva sancionada con penas salvo en aquellos supuestos previstos legalmente, en los que se produzca una colisión de bienes jurídicos a proteger (lo que ya de por sí es bastante discutible ya que, en los supuestos de despenalización, a mi juicio, los bienes jurídicos no son equivalentes y por tanto no todos justificarían la despenalización). Hablaríamos de un aborto positivo, es decir, de una conducta “normalizada” en determinados supuestos, eliminando de nuestra legislación la concepción del aborto como una conducta delictiva con excepciones.

De lo que se trata es de eliminar la marginación y el rechazo social que produce la conducta abortista. Sería, en suma, y de manera sibilina, dar un paso firme hacia el aborto libre y gratuíto que tanto ansía la izquierda. Si cae la barrera moral sobre el aborto, si se “normaliza” legalmente la conducta, si lo “excepcional” se hace “norma”, entonces nada podrá parar el aborto libre, y por extensión, y con la misma base argumental, la eutanasia. La muerte se habrá “normalizado” en España.

Para abortar, en caso de prosperar la iniciativa de la izquierda, dejaría de exigirse una causalidad basada en un conflicto de bienes jurídicos a proteger, en una situación excepcional. El aborto pasaría a convertirse en un derecho, en un trámite que se puede realizar si se cumplen ciertos requisitos.

Eso y no otra cosa significa una ley de plazos. De la misma manera que uno no puede sacar el permiso de conducir coches hasta los 18 años, no se podrá abortar después de las 14 semanas. Cumplido este requisito, la causa ya no importa. La vida, antes de las 14 semanas, ya no valdrá nada. No existirán colisiones entre bienes jurídicos a proteger, sólo existirá un derecho: el derecho a matar impunemente a un feto. Si se elimina la causalidad basada en la excepción, si todo se reduce a justificar una fecha para matar al feto, si se obvia el bien jurídico protegido, la vida del nasciturus, y se apela simplemente a una cuestión estética, puesto que no existe ninguna razón científica o moral para determinar la muerte hasta la semana 14 y no hasta la 14 y un día, entonces el velo habrá caído y la muerte habrá triunfado sobre la vida. Se abrirá una ventana más a la amoralidad de la sociedad, y se habrá reducido el bien supremo, la vida, a una cuestión meramente temporal, a un plazo, a una fecha.

Si esto es lo que se busca desde la izquierda, que se diga, pero que no se trate de mentir descaradamente a la opinión pública ocultado datos esenciales, retorciendo el significado de las palabras, y, como siempre, aplicando una vez más la máxima de que “el fin justifica los medios”. En este caso, cualquier medio vale, incluída la mentira sistemática, para la consecución del aborto libre en España, de la concepción del nasciturus como un excremento a eliminar pasadas ciertas semanas, de la configuración del aborto como un derecho unilateral de la mujer a matar al feto, de la consideración de la vida humana como una extensión del cuerpo de la mujer de la que ésta puede disponer libremente, de la asimilación de “dependencia” con “desperdicio”. Si esto es lo que buscan, que lo digan abiertamente y paguen el peaje por ello.



Francisco J. Fernández Tarrío.

4 comentarios:

Carlota dijo...

Muy buen trabajo.
Gracias.

Anónimo dijo...

Arribe a tu blog buscando otra cosa en youtube y debo reconocer que esta muy bien escrito. financial help
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Anónimo dijo...

Felicitaciones, muy interesante el articulo, espero que sigas actualizandolo!

Anónimo dijo...

HOla desde Coruña Francisco.
He leido tu articulo sobre el aborto, desde tu punto de vista esta muy bien planteado, te felicito.
Pero ¿que dirias por ejemplo de la responsabilidad de una mujer que estando embarazada de 4 meses se va imprudentemente a esquiar y produce involuntariamente su aborto?. ¿Seria sancioanda o no?. YO he leido los art. 145 y 146 del Cp y es un tema interesante y pèliagudo. Si lo sabes me gustaria saber tu opnion.
Muchas gracias.