martes, 26 de julio de 2011

Caso Faisán, ¿colaboración con banda armada?

Ha quedado clara la línea de defensa que los imputados por el caso Faisán, entre otros, nada más y nada menos que el Jefe Superior de Policía del País Vasco y el ex-director general de la Policía, es interpretar el artículo 576 del Código Penal vigente en el sentido de excluír de la aplicación de este tipo penal las conductas de colaboración si los actores del delito no comparten los fines o ideología de la organización terrorista con la que han prestado colaboración. Así al menos lo interpreta, para sorpresa de tirios y troyanos, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que asimila la línea de defensa de los imputados en este punto. A este respecto, cabría resaltar que el citado artículo se pensó específicamente para los supuestos como el del Caso Faisán, es decir, para los supuestos en los que, sin mediar concurrencia con los fines o ideas de las organizaciones terroristas, alguien realiza un acto de colaboración con éstas. En este sentido, cabe destacar que la interpretación que el Tribunal Supremo realiza de la conducta típica del citado artículo es clara y contundente, y se aleja de la línea de defensa de los imputados del caso Faisán.

Así, la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de mayo de 2009 ofrece una interpretación del citado artículo que, por otra parte, recoge la copiosa jurisprudencia del Supremo en relación con este tipo penal. Dice el Tribunal Supremo que:

1.- "El tipo delictivo descrito en el art. 576 CP, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboración genérica que favorezcan el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines."

2.- Se trata de un delito de "mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003).

3.- "También se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio), que el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones ni vaguedades."

4.- "Son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de 166/536 política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

5.- "La esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación."

6.- "El delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte"

Analizado lo anterior, y teniendo en cuenta que nadie niega el "chivatazo" a la ETA, sino que se pierden en determinar las responsabilidades penales de cada uno de los imputados en la participación del citado hecho cierto (la llamada a Joseba Elosúa para "avisarle" de que le estaban siguiendo), cabría hacerse las siguientes preguntas:

1.- ¿Conocían los mandos policiales las actividades que llevaba a cabo la banda terrorista ETA en España? Es decir, ¿conocían cuál era la procedencia del dinero que se pretendía hacer llegar a la banda?¿conocían a qué iba a ser destinado? La respuesta es obvia: más de 30 años asesinando a casi mil personas y extorsionando a empresarios y personas en el País Vasco hacen impensable cualquier ignorancia exculpatoria en los imputados del caso Faisán.

2.- Siendo un delito de mera actividad o de peligro abstracto, es decir, siendo innecesario que el chivatazo haya tenido o no el resultado pretendido, bastando con que éste se haya producido, ¿tiene relevancia el hecho de que, con posterioridad, y en una operación ajena a los hoy imputados, se procediese a la detención de Elosúa y otros?

3.- Si fuese requisito indispensable la coincidencia de fines e ideas con la banda terrorista para que exista delito de colaboración con banda armada, ¿para qué existiría en el Código Penal un delito específico de integración en banda armada que exige ESPECÍFICAMENTE "participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo."?

Todo ello sin olvidarnos del texto recogido en el artículo 576 bis 1 : "El que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terroristas, será castigado con penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses." y en el artículo 576 bis. 2: "El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.